En los autos caratulados “Díaz Isla, María Elena c/ JNC Proyectos y Sistemas y otro s/ despido”, los jueces que integran la Sala VI de la CNAT confirmaron lo resuelto en la sentencia de grado que había considerado que entre la demandada y los actores había existido una vinculación dependiente, considerando que resultaba aplicable los dispuesto en el artículo anteriormente mencionado.

Tal normativa establece que “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”.

Dicho artículo agrega que “en tal supuesto, y cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado sus servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”.

Según aclararon los camaristas, en el presente caso correspondía dilucidar quién había actuado como el verdadero sujeto empleador en el vínculo laborativo que unía a las partes.

Para determinar que resultaba aplicable lo estipulado en la mencionada normativa, los jueces tuvieron por comprobado que los actores recibían ordenes y directivas del personal de la empresa telefónica, cumplían sus tareas en edificios de la empresa o para clientes de la misma, utilizaban los materiales por ella provistos, el horario de trabajo de los actores era controlado por personal de la misma empresa.

En igual sentido, los magistrados tuvieron por acreditado que la empresa había establecido un sistema de remuneración por productividad, cuyo control se efectuaba a través de planillas por ella provistas.

En la resolución emitida el 18 de marzo de 2009, los jueces rechazaron los argumentos expuestos por la recurrente contra la resolución de primera instancia, sosteniendo que las tareas desarrolladas por los actores eran extrañas a la actividad principal, destacando que las tareas desarrolladas por los accionantes eran necesarias para la puesta en marcha, el mantenimiento y la efectiva prestación del servicio de telecomunicaciones que brindaba la demandada, por lo que no asistía razón al apelante en cuanto catalogaba la tarea de los actores como excepcional, extraordinaria y ajena al giro normal y habitual.

Por otro lado, los camaristas tuvieron en cuenta la rebeldía de la S.R.L accionada y la falta de prestación de precisión que había evidenciado la apelante en la contestación de la demanda, quien no había podido siquiera afirmar que los actores trabajaban para la codemandada


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