LA TUTELA SINDICAL

Concepto.
Es la institución que tiene por objeto preservar la actividad de los representantes sindicales de hechos o actos ilegítimos en que pueda incurrir la patronal en desmedro de la labor que estos desempeñan por mandato de los trabajadores y en defensa de sus derechos - Art. 2 y 23, Inc. A y B de la Ley N°23.551-.

Fuente
La normativa legal que regula el instituto deviene como reglamentación del mandato superior del Art. 14 bis de la C.N., el cual establece que ...Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
En el orden genérico, la Ley 23.551 (Ley de Asociaciones Sindicales). La misma tiene por finalidad remover todo obstáculo o impedimento a los derechos de la libertad sindical, reconociendo una amplia legitimación tanto activa como pasiva, pues ya no se trata exclusivamente de las personas enumeradas en el Art. 48 y 52, sino que comprende a todo trabajador, sea o no dirigente gremial, y asociación sindical, inscripta o no, son las que pueden accionar, y no solo contra el empleador sino contra un tercero. Así lo expresó la C.N.A.T., al decir que "El Art. 47 de la Ley N° 23.551, abarca un ámbito mas amplio que el Art. 52 de dicha norma ya que reconoce a todo trabajador, aunque no sea representante sindical o ejerza funciones representativas, o tenga expectativa de serlo por ser candidato, la facultad de acudir a un dispositivo autónomo de protección respecto de toda conducta que impida u obstaculice el ejercicio de los derechos de la libertad sindical garantizados por la ley, provenga ella del empleador o de terceros" (Sala I, "Miranda C/Ormas S.A." 17/8/1.988, T. y S.S. 1.989-879)

Requisitos de la estabilidad sindical.

Que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales
Que haya sido comunicada al empleador, esto último mediante forma escrita.

Protección legal.
El dirigente gremial tiene derecho a:
Gozar de una licencia durante el tiempo de su mandato
Reserva del empleo durante la misma
Derecho a computarla como tiempo de servicio

Es prohibido para el empleador:
Aplicar suspensiones al dirigente sindical
Realizar alteraciones contractuales
Despedirlo.

Exclusiones:
En el Decreto 467/88, se considera como no oficializada una candidatura en el supuesto que el candidato de una lista oficializada obtenga en la elección un porcentual de votos inferior al 5% de los votos válidos, disposición esta que ha sido jaqueada por inconstitucional, ya que evidentemente el afán reglamentarista del PEN superó el marco legal de las facultades propias del Parlamento
Falta de afiliación o antigüedad: "No goza de tutela sindical el candidato no afiliado, en tanto la afiliación preexistente es un requisito esencial para viabilizar la oficialización de la lista, que no puede ocurrirse en un momento posterior, en todo caso, hasta que ello no ocurra no se darían los presupuestos para la operatividad de la garantía" (C.N.A.T., Sala II, "Miño C/Metropolitano Sanatorio Privado", 4/6/1.993, T.y S.S. 1.993-876).
Militante sindical: "La lectura de los Arts. 48, 49 y 52 de la Ley N° 23.551, permiten concluir, sin lugar a dudas, que solo tienen derecho a la estabilidad los trabajadores que poseen una "representación sindical orgánica", y no aquellos activitas, militantes o colaboradores vinculados a la entidad profesional pero que no han sido electos delegados" (C.N.A.T., Sala II, 29/3/1.996, Boletín C.N.A.T. 196/97-4, en igual sentido Sala I, 18/6/1.996, Boletín C.N.A.T. 198/99-5).
Junta Electoral: Es dudosa la estabilidad gremial de los miembros de la junta electoral. La jurisprudencia no es uniforme
Suplentes: Esta figura ha generado dudas por cuanto se trata de un dirigente gremial inactivo, no cumple función especifica alguna, salvo cuando pasa a reemplazar al titular, y es allí donde radica la cuestión pues si no hay relación dirigente-empresario, no hay posibles arbitrariedades de este último que la ley deba proteger, pero casi todas esta cuestiones fueron resueltas favorablemente al suplente.

Cese de la tutela
La LAS dispone como única causal de conclusión de la estabilidad gremial, la cesación o suspensión de actividades del establecimiento. El cierre ha dado lugar a una mayor cantidad de casos judiciales, pudiendo decirse en primer términos que estas operan por imperio de la ley, sin necesidad alguna de recurrir a la previa vía de la exclusión de la tutela sindical pero la jurisprudencia ha hecho una salvedad respecto a la mala fe con que pueda haber obrado la patronal al disponer el cierre o suspensión, no operando en estos casos la causa legal.

Existe una casuística muy especial, en torno a hechos o actos, que en algunos supuestos puede dar por concluida la estabilidad gremial, mas allá de los dispuesto por la LAS, otros que no la afecta, y otros, que si bien, no alteran la tutela, tampoco hacen que esta tenga injerencia alguna en el ámbito personal del contrato de trabajo. En tal sentido podemos encontrarnos con situaciones como: Fin de obra, fusión con otra empresa, quiebra, jubilación, leyes de prescindibilidad, contratados, renuncia, mutuo acuerdo, remoción, etc. Cada caso tiene sus particularidades.

Acciones
Del texto de la ley surge que las acciones que pueden instaurarse ante los Tribunales son:

Exclusión de tutela sindical
Tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial que prive al dirigente sindical de la garantía de no ser despedido, suspendido o ejercitado el "ius variandi", y que en caso de prosperar la patronal estaría habilitada para tomar una medida de esta naturaleza, instituyéndose como una vía previa y necesaria y en caso de omitirse la misma, la ley nulifica tales actitudes.
No existe previsión legal al respecto del plazo y queda librado a prudente arbitrio judicial (S.C.B.A., "Techint C/Costilla", 6/11/1.990, Juba 7, 22/6/1.993, T, y S.S. 1.993-1.168). A mi juicio, las acciones deben de promoverse dentro de un lapso razonable de tiempo de ocurrido el hecho y conocido por la patronal que pretende ejercer facultades de dirección, disolutoria o suspensivas, caso contrario frente al planteo de extemporaneidad del dirigente, debe desestimarse la acción sin mas trámite.

Acción de reinstalación en el trabajo

Esta acción, también se tramita por la vía del juicio sumarísimo, y está prevista en el 2do. y 3er. párrafo del Art. 52 de la Ley N° 23.551, y adquiere su mayor virtualidad factica en los supuesto de despido, donde el trabajador alcanzado por la tutela gremial peticiona su reincorporación al empleo.

Acción por cobro de indemnización o salarios caídos a ejercer por el trabajador despedido o suspendido

Esta es una acción que nace del
despido directo nulo dispuesto por el empleador
despido indirecto a instancia del trabajador vigente el contrato
si el empleador no lo reinstalare o no restableciere las condiciones de trabajo dentro de los 5 días de notificada la decisión que rechaza la exclusión de tutela.
Estas acciones tramitan por juicio ordinario laboral y tienen por objeto el cobro de las indemnizaciones comunes derivadas del distracto "ad nutun", mas la agravada del Art. 52, consistente en un importe equivalente a las remuneraciones faltantes hasta completar el mandato, mas una año.

Medidas Cautelares
En primer término, la ley prevé la posibilidad de que el empleador peticione al Juez, la separación provisoria del trabajador de su puesto, cuando hubiere peligro para las personas o bienes de la empresa, requisitos estos que deben se acreditado en el respectivo incidente que se promueva.

También el empleador, por propia iniciativa, puede liberar al trabajador de prestar servicio, manteniendo el cumplimiento estricto de la totalidad de las obligaciones laborales, debiendo comunicar en el plazo de 48 horas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y en un plazo de 15 promover acción judicial declarativa para que el Juez compruebe la concurrencia de los motivos fundados que prevee el Art. 78 de la L.C.T. para eximir de prestar servicios. Fernandez Madrid dice "Si el empleador decide liberar de prestar servicios al trabajador amparado por la garantía de estabilidad en el cargo, para dar validez a esa medida, debe promover acción, dentro de los quince días, ante juez competente, para que se lo excluya de la garantía" (C.N.A.T., Sala VI, 30/3/1.990, "Diaz Roldan C/Asociación Mutual de la Cap", D.T. 1.990-B, 2.587, S.C.B.A., "Techint C/Costilla", 6/11/1.990).

Por último, no regulado legalmente, se admite una medida cautelar innovativa, para que en el procedimiento de reinstalación, provisoriamente el magistrado ordene al empleador cumplir con su dación de trabajo, por supuesto, previa acreditación por el interesado de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora en cada caso particular, así por ejemplo, en el caso de un delegado esto se infiere del hecho de su representación de los trabajadores, que obviamente, quedarían privados de esta (C.N.A.T., Sala VI, 30/3/1.990, D.T. 1.990-B, 2.587), en otro supuesto, se sostuvo que a pesar de tratarse el principal de un juicio sumarísimo ello lleva su tiempo, que lo hace incompatible con su finalidad (C.N.A.T., Sala III, 28/11/1.988, D.T. 1.988-B, 1.346).-

 

CONSULTA INSTANTANEA
(solo residentes de la ciudad de Cordoba, Villa Carlos Paz y alrededores)