Viajantes de Comercio

Tienen un estatuto especial, aprobado por la ley 14546, que comprende a los vendedores (fuera de los locales) que efectúan tareas de compraventa -en zonas y con listas determinadas de clientes- por medio de visitas, ofreciendo condiciones de venta y pago.

Los viáticos

Están excluidos también los viáticos con comprobantes (conforme el art. 6º de la ley 24241) y los reintegros de gastos sin comprobantes conforme lo que establezca reglamentariamente el ente recaudador (AFIP).

El art. 7º, ley 14546, establece la comisión sobre el precio de la mercadería vendida por intermedio del viajante como forma de retribución obligatoria , y la considera remuneración. Están prohibidos los sistemas de pagos consistentes en comisiones sobre otra base que la impuesta legalmente; se prohíben las comisiones por bultos, unidades, kilos, metros, litros.

Sin perjuicio de ello, también integran la retribución los viáticos, gastos de movilidad, hospedaje, comida y compensaciones por gastos de vehículos.

La comisión es para los viajantes de comercio la principal forma de remuneración, aunque puede haber otras retribuciones fijas o premios variables . Sin embargo, jurisprudencialmente se ha dispuesto que debe prevalecer el porcentaje de comisión y se desestimó la fijación de porcentajes irrisorios acompañados de un importante sueldo fijo.

Comisiones indirectas: cada viajante de comercio tiene una zona asignada -lugar en donde desarrolla sus actividades- y una cartera -lista de clientes exclusiva-.

Cuando la empresa, por sí o por un tercero, celebra un negocio en una zona o con un cliente de la lista del viajante, se genera a favor de éste una "comisión indirecta", que es igual económicamente a la comisión directa.

Una de las características principales del sistema es que tanto la zona como la cartera de clientes constituyen ámbitos reservados y exclusivos del viajante: ni el empleador en forma directa ni otros viajantes pueden concertar operaciones en ellas.

En síntesis, se genera la comisión indirecta en favor del viajante cuando se concierta una operación con un producto que está facultado a ofrecer, sin su intervención y en su zona o con un cliente de su lista .

La comisión del viajante debe hacerse efectiva mensualmente y la liquidación debe ser efectuada "sobre toda nota de venta o pedido por los comerciantes o industriales, sin deducciones por bonificaciones, notas de crédito o descuento de alguna otra índole que no hubieran sido previstos en la nota de venta por el propio viajante" (art. 5º, inc. a]).

Por lo tanto, no forman parte del precio de la mercadería los gastos de recibo y transporte a cargo del comprador (embalaje, acarreo), ni los "gastos de financiación".

Si no se acreditó la existencia de un acuerdo de partes para la inclusión del IVA en el precio de venta a fin del cálculo de las comisiones, resulta aplicable al caso la doctrina del fallo plenario 253, en cuanto establece que "cuando no media convenio de partes u otras fuentes normativas que así lo considere no debe tenerse en cuenta el IVA como integrante del precio de venta a que se refiere el art. 7º , ley 14546 para el cálculo de la comisión del viajante" (sala 2ª, 18/4/2001, "Piñeiro, Enrique v. Hospital Británico de Buenos Aires Asoc. Civil s/ley 14546 ").

La aceptación puede ser expresa -por la comunicación al viajante de la voluntad del principal de concertar el negocio- o tácita -por falta de rechazo si transcurren 15 días (si el viajante opera en la misma zona, radio o localidad del domicilio del principal), o 30 días (en los demás casos), que fija la ley para examinar el negocio-.

El rechazo consiste en la renuncia del empleador a concertar el negocio por acto escrito y fundado. La inejecución se puede deber a actos del principal (vendedor), a actos del cliente (comprador) o a actos no imputables a ninguna de las partes (fuerza mayor).

Por negocio gestionado o aceptado hay comisión debida. El viajante cumple su misión al obtener el acercamiento de la oferta y la demanda, aunque después permanezca ajeno a la suerte del negocio .

Los viajantes, que al margen de su función específica realizan subsidiariamente la tarea de cobranza a la clientela de su zona, perciben una retribución a porcentaje que deben convenir en cada caso.

De producirse una discusión sobre el monto y cobro de la remuneración, el empleador debe aportar todos los elementos que le permitan sostener su posición, si no lo hace, ya sea por no llevar libros, por deficiencias en las registraciones o por alguna otra causa, se debe estar a lo afirmado por el trabajador (segunda parte del art. 11, ley 14546). Es decir que se invierte la carga de la prueba y el trabajador debe prestar "juramento estimatorio" de lo debido.

Si los comerciantes o industriales desean cambiar de zona al viajante, se requiere su conformidad expresa. Le deben garantizar el mismo volumen de remuneraciones y el pago de los gastos de traslado. La garantía debe ser asegurada también en los casos de reducción de zona, lista o nómina de clientes.

El art. 7º , ley 14546, establece que la remuneración del viajante está constituida, en todo o en parte, sobre la base de la comisión porcentual sobre ventas (y eventualmente sobre las cobranzas que realizara). El hecho de que a continuación diga que, además, o sin perjuicio de aquel rubro salarial insoslayable, se considera remuneración a los "viáticos", no significa que este último rubro deba existir necesariamente en el contexto retributivo del viajante. Lo que la ley dice es que, cuando ese rubro existiese, lo considerará como parte de la retribución pero no lo reputa insoslayable como la "comisión". En consecuencia, quien invoca la existencia de viáticos debe probar convincentemente que se abonaban sumas a ese título o bien que existía un acuerdo de voluntades que los instituyera. Pero no basta a ese fin el hecho de que no existiera el libro exigido por el art. 10 de la ley mencionada o que se prestó juramento en los términos del art. 11 (sala 5ª, 30/6/1995, "Signori, Miguel A. v. Lácteos Tres SA" .

Si el trabajador nunca percibió comisiones por cobranzas y no se pactó entre las partes determinada comisión por esta actividad, debe recurrirse al convenio colectivo 308/1975 que en su art. 22 ordena que se calcule considerando un 33% de la comisión por venta (sala 6ª, 26/8/2003, "Tellechea, Carlos A. v. Distrisega SA").

La ley 14546 no supedita el derecho al cobro de las comisiones a una condición potestativa cuando se produzca el ingreso del importe de la venta, ni autoriza a las partes a pactar en tales términos. Para estos casos la ley prevé la sanción de nulidad, pues ello desvirtuaría ostensiblemente las normas específicas que regulan la actividad. Las comisiones que cobra el viajante representan una participación en el valor de la operación destinada y no una participación en las utilidades o ganancias de la empresa (sala 8ª, 22/12/2003, "Dibi, Cristina v. Especias Kokito SA").

Si no se acreditó la existencia de un acuerdo de partes para la inclusión del IVA en el precio de venta a fin del cálculo de las comisiones, resulta aplicable al caso la doctrina del fallo plenario 253, en cuanto establece que "cuando no media convenio de partes u otras fuentes normativas que así lo considere no debe tenerse en cuenta el IVA como integrante del precio de venta a que se refiere el art. 7º , ley 14546, para el cálculo de la comisión del viajante" (sala 2ª, 18/4/2001, "Piñeiro, Enrique v. Hospital Británico de Buenos Aires Asoc. Civil").

. Viajantes de comercio (indemnización por clientela)

El art. 14, ley 14.546, establece la indemnización por clientela de los viajantes de comercio, al disponer que debe ser pagada cualquiera sea la causa de extinción del contrato de trabajo . Los requisitos para acceder a esta indemnización son: antig edad mínima de un año como viajante (no se refiere a prestación efectiva, sino a la duración del vínculo laboral), cese de la relación y tener, al momento de la extinción, la calificación profesional de viajante. No depende de la cantidad ni calidad de la clientela, sino que surge de la relación contractual entre las partes.

La indemnización es procedente no sólo en caso de despido, sino también cuando el viajante renuncia a fin de acogerse a los beneficios de la jubilación. Por lo tanto, si bien el empleador (que dé cumplimiento al procedimiento establecido en el art. 252, LCT) no debe pagar la indemnización por antig edad del art. 245, LCT, ni la sustitutiva de preaviso, está obligado a pagar la indemnización por clientela.

El derecho al cobro de la indemnización se pierde si el viajante dejó de ser viajante y comenzó a desempeñarse dentro de la empresa en otra función antes de la disolución del contrato.

El monto de la indemnización por clientela es el 25% de lo que le hubiese correspondido al viajante en caso de despido injustificado; no excluye las indemnizaciones que le corresponden según los arts. 154 a 160, CCom. para los casos allí previstos.

La indemnización por falta de preaviso se calcula teniendo en cuenta el sueldo fijo del viajante, sus viáticos y el promedio de comisiones del último semestre más la parte proporcional del SAC. El preaviso omitido es de un mes -si el viajante tuviese menos de cinco años de antig edad- y de dos meses si su antigedad fuese mayor que cinco años.

El tema se desarrolla en el capítulo "Estatutos especiales".

VIAJANTES DE COMERCIO. LEY 14.546

Están comprendidos en la norma aquellos cuya actividad habitual es actuar en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, concertando negocios relativos al comercio o industria de quienes representan, mediante una remuneración.

Incluye tanto al viajante como a otros trabajadores que realizan tareas similares, como los productores de publicidad, de seguros, de ahorro y préstamo, de propaganda médica, de venta de computación y de planes de ahorro para fines determinados.

Respecto de los promotores, la jurisprudencia entiende que si bien un viajante es en cierto sentido un "promotor", es decir, una persona encargada de exhibir algún producto para mostrar su calidad e inducir a su adquisición para comercializarlo, no todo promotor, llega a ser un viajante de comercio en los términos y alcance del estatuto consecuente, pues éste, superando esa actuación, ha de ofrecer el producto de un lugar a otro del mercado, y tiene como objeto principal procurar fuera de la sede del principal concertar operaciones mercantiles por cuenta de su principal (sala 2ª, 28/6/2002, "Narváez, María del Carmen v. IHSA SA"). Y también dispone que la categoría de "vendedor" no puede asimilarse automáticamente a la de "viajante de comercio". Los promotores de tarjetas de crédito cuya tarea consistía en atraer clientes para venderles tales servicios no pueden quedar enmarcados dentro del estatuto del Viajante de Comercio. Esto es así porque no tenían zonas asignadas, ni listas de clientes, no concertaban negocios y una vez que vendían el producto no visitaban periódicamente a quienes se suscribían, su actividad primordial consistía en intermediar entre la oferta y la demanda realizando sólo los actos preparatorios para la adhesión a las tarjetas que promovían (sala 5ª, 9/6/2003, "Sanzio, Gabriel y otro v. American Express Argentina SA y otro").

Con relación a los trabajadores que intermedian servicios, si bien el estatuto se refiere a "venta de mercaderías", el art. 2º, CCT 308/1975, determinó que tienen el carácter de viajante de comercio; y un sector de la jurisprudencia sostiene que una interpretación razonable y discreta de lo establecido en el art. 1º, ley 14.546 conduce a sostener que se encuentran comprendidos en él aquellos trabajadores que comercializan lo que genéricamente podrían denominarse como "servicios". Desde el punto de vista de la citada ley, no existe obstáculo para encuadrar dentro de la categoría de viajante de comercio a quien vende servicios, en el caso, planes de medicina prepaga (sala 10ª, 24/6/2002, "Simian, Patricia Laura v. Docthos SA"; 13/11/2003, "Sonderegger, Fabián A. v. American Express Argentina SA y otro").

Sin embargo, otra jurisprudencia establece que la inclusión de la "venta de servicios" en el marco de la CCT 308/1975, en nada modifica la doctrina legal sentada en relación al régimen estatutario de la ley 14.546, la que conserva su vigencia con relación a todas aquellas actividades y empleadores que no se hubieren visto representados en el marco negocial de la mencionada normativa. El CCT 308/1975 no amplía el ámbito de aplicación personal del estatuto específico ni tampoco lo convierte en un estatuto genérico para todos aquellos empleados, gestores, vendedores, promotores o asesores dedicados a concertar negocios lucrativos, sino que se encuentra destinado a regular un determinado sector de esos empleados, esto es, aquellos comprendidos en la representación de las partes colectivas contratantes (sala 2ª, 26/8/2002, "Ferreyra, Cantante Amalia v. Publicom SA").

El estatuto dispone que para que exista relación de dependencia con su o sus empleadores, el viajante debe acreditar que realizó sus tareas conforme a algunos o varios de los siguientes requisitos:

a) que realizó las ventas a nombre o por cuenta de quien representaba;

b) que vendía de acuerdo con los precios y bajo las condiciones establecidas por su representado;

c) que percibía como retribución sueldo, viático, comisión o cualquier otro tipo de remuneración;

d) que la actividad de viajante la desempeñaba en forma habitual y personal;

e) que la prestación de servicios la realizaba dentro de una zona o radio determinado o determinable;

f) que el riesgo de las operaciones estaba a cargo del empleador.

Salvo disposición en contrario, pactada expresamente entre el viajante y su empleador, no se le exige exclusividad con un solo empleador, siempre y cuando las mercaderías no sean de idéntica calidad y características.

No obstante, jurisprudencialmente se ha entendido que aunque se compruebe el cumplimiento de estos requisitos no es suficiente si no se demuestra la existencia de las notas tipificantes de la relación de trabajo.

Por ejemplo el agente de comercio -figura no tipificada en nuestra legislación- y el viajante de comercio cumplen funciones similares pero con base contractual distinta, lo que determina que ambas figuras presenten elementos comunes. Al respecto la jurisprudencia estableció que la distinción entre el viajante de comercio y el agente o representante debe buscarse -entre otras notas- en el desempeño personal y habitual de la actividad del primero, mientras que el otro es un comerciante empresario que tiene su propio sistema de ventas -ajeno al principal-, coordinando su labor y los medios aptos para promover y concertar negocios en nombre y por cuenta de su mandante, asumiendo riesgos de su propia organización comercial empresarial, estando ausente el carácter personal de la actividad como prestación laboral (Sup. Corte Bs. As., 18/2/2004, "La Pietra, Alberto E. M. v. Forestadora Tapebicuá SA"). Así, para configurar al agente de comercio y para diferenciarlo del viajante, debe centrarse el estudio en la nota de independencia que le es propia. El agente se desempeña en forma autónoma y crea su propia organización de ventas ajena a la del principal. Ello implica que no está sujeto a control ni vigilancia en el cumplimiento de sus funciones, de las que debe rendir cuentas en los términos en que lo debe hacer un mandatario y, por lo común, asumirá el carácter de empresario mercantil. Si el compromiso de representación asumido lo fue a nombre de la sociedad y no a título personal, se evidencia la existencia de la organización de ventas que caracteriza al agente autónomo. La existencia de algunas notas comunes como la venta a nombre y por cuenta de la demandada, a los precios y condiciones de venta fijados por el principal y el hecho de que haya existido una prestación personal por parte del actor, no bastan para considerarlo como viajante de comercio, en tanto surge la existencia de una organización de ventas propia, con cierta autonomía de gestión (sala 1ª, 20/12/2002, "Masuco, Mario Alfredo v. Silvana ICFSA").

Los empleadores tienen la obligación de llevar un libro especial registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros de comercio, donde se debe registrar:

a) el nombre, apellido y fecha de ingreso del viajante;

b) el sueldo, viático y porcentaje que perciba en concepto de comisión, y toda otra remuneración;

c) la zona asignada al viajante;

d) las notas de venta entregadas o remitidas, por orden cronológico, estableciendo el monto de la comisión devengada, así como también las que correspondan por comisiones indirectas;

e) la naturaleza de la mercadería a vender.

Además, deben conservar las notas de venta remitidas y elevadas por los viajantes por el plazo de prescripción, que es de cinco años.

Con respecto a la remuneración y a las comisiones que percibe el viajante de comercio, el tema es desarrollado en el capítulo "Remuneración" ("Comisión").

El régimen de licencias y vacaciones aplicable es el que establece la LCT. Sin embargo, cuando el trabajador deba viajar por cuestiones laborales, tendrá derecho al finalizar la gira a un día y medio de descanso por cada semana de viaje realizado.

Asimismo, el convenio colectivo 308/1975 establece licencias especiales para la atención de cónyuge, padres e hijos enfermos (hasta 30 días sin goce de sueldo), por mudanza (un día), fallecimiento de abuelos, padres políticos, hijos políticos o hermanos del cónyuge (un día), donación de sangre (un día) y para el personal femenino (un día al mes).

También concede licencia de diez días al año para seguir cursos de capacitación, aunque el CCT 308/1975 establece que no puede ser concedida a más de un trabajador simultáneamente por establecimiento.

En caso de despido -con o sin causa-, al viajante que tiene una antig edad superior a un año le corresponde la percepción de una indemnización por clien tela, cuyo monto es el 25% de la indemnización por antig edad. Obviamente, ésta no excluye a las que tenga derecho por las leyes generales del trabajo.

La indemnización por clientela regulada por el art. 14, ley 14.546 está conformada por un monto equivalente al 25% de lo que le hubiera correspondido al viajante en caso de despido intempestivo e injustificado; vale decir que dicho porcentaje está referido a las indemnizaciones por antig edad y -si se diere el caso- sustitutiva de preaviso y los haberes de i ntegración (Sup. Corte. Bs. As., 18/11/1997, "Reyes, Ángel v. Stagnaro, Juan", DT 1998-B-1865).

La tarea de comercialización llevada a cabo por el demandante consistía en tomar pedidos de los clientes, previamente asignados por la empresa, que ingresaban en un llamado hand held , cuya información era posteriormente volcada a la base de datos de la empresa, donde se procesaban las instrucciones para que los fleteros entregasen y cobrasen al día siguiente la mercadería requerida por los clientes. El accionante también intentaba conseguir nuevos clientes, ofrecía promociones y cuidaba la exhibición de la mercadería. Tales tareas encuadran en las previsiones de la ley 14.546, pues la labor del accionante consistía básicamente en "levantar pedidos", esto es, visitar a los clientes de la accionada, ofrecer los productos que ella comercializa y, en definitiva, "concertar" el negocio correspondiente (art. 1º, ley 14.546). Sala 3ª, 31/5/2004, "Maggiolino, Carlos v. Coca Cola FEMSA de Buenos Aires s/despido".

La ley 14.546 no exige que el trabajador deba "promover" determinada marca o "introducir ignotos productos" en el mercado, sino que alcanza, con que venda -"concierte negocios" en la terminología de la ley-. Sala 7ª, 18/6/2003, "Moreno, Javier J. v. Adams SA".

Si la actora realizaba tareas de "promoción y reposición" de una bebida gaseosa ante los comercios minoristas que la vendían, lo cual implicaba también tareas de reposición de stock y actualización promocional en dichos comercios, aunque la empresa denominara dicha actividad como de "comercializadores" corresponde que legalmente quede enmarcada dentro del Estatuto de Viajantes de Comercio (ley 14.546). Esto es así porque la actividad de dicha dependiente consistía en visitar a los comerciantes de determinada zona, previamente adjudicada por la empresa, y tomar los pedidos que eran derivados a la principal. Sala 8ª, 18/7/2003, "Córdoba, María v. Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA".

Si bien la ley 14.546 se refiere inequívocamente a la intervención del sujeto trabajador en la concertación de contratos de compraventa, esto es, en lo que tienen por objeto la transmisión del dominio de una cosa -mueble por tratarse de negocios aprehendidos por el Código de Comercio-, la ambig edad del art. 1º aparece suficientemente superada por la presencia del vocablo "venta" en los arts. 2º, 5º, 7º, 8º, 10 y 11, que regulan aspectos esenciales de la actividad de los viajante s. En el caso concreto, si la actora vendía planes de salud, tales operaciones no pueden encuadrarse dentro del Estatuto del Viajante en tanto no pueden considerarse dentro del concepto de compraventa mercantil que tipifica la figura. Sala 8ª, 29/8/2003, "Díaz, Alejandro v. Sanitas Nubial SA".

Corresponde atribuir la calidad de viajante de comercio en los términos de la ley 14.546, y no de supervisor de ventas, al trabajador dependiente que reclutaba vendedores y no se limitaba a informarles el procedimiento impuesto por la empresa para la venta de sus productos -en el caso, cosméticos-, sino que también recibía los encargos, es decir, vendía. Sala 10ª, 17/9/2003, "Di Leo, Alicia M. v. Natura Cosméticos SA".

Las visitas por parte del trabajador a los clientes de la empresa no alcanza para tener por probado el carácter de viajante de comercio de aquél, pues el estatuto respectivo sólo comprende a los dependientes que hacen de la venta en nombre y por cuenta de su empleador su actividad principal, no determinando la calificación profesional tareas tales como la de procurar nueva clientela, realizar cobros u obtener informaciones sobre las posibilidades del mercado. Para poseer la calidad profesional de viajante de comercio, el trabajador debe realizar actos de venta suficientemente ligados, frecuentes y repetidos, de modo que constituyan el objeto principal de su prestación de servicios. La gestión o concertación de negocios no autoriza por sí sola la inclusión en el régimen especial de los viajantes de comercio. Sala 1ª, 4/10/2002, "Erazo, Juan C. v. Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA" (DT 2003-A-542).

El agente y el viajante de comercio cumplen funciones similares con base contractual distinta, lo que determina que ambas figuras presenten elementos comunes. Así, para configurar al agente de comercio y para diferenciarlo del viajante, debe centrarse el estudio en la nota de independencia que le es propia. El agente de comercio se desempeña en forma autónoma y crea su propia organización de ventas ajena a la del principal. Ello implica que no está sujeto a control ni vigilancia en el cumplimiento de sus funciones, de las que debe rendir cuentas en los términos en que lo debe hacer un mandatario y, por lo común, asumirá el carácter de empresario mercantil. Si el compromiso de representación asumido lo fue a nombre de la sociedad y no a título personal por el peticionante de autos, se evidencia la existencia de la organización de ventas que caracteriza al agente autónomo. La existencia de algunas notas comunes como la venta a nombre y por cuenta de la demandada, a los precios y condiciones de venta fijados por el principal y el hecho de que haya existido una prestación personal por parte del actor, no bastan para considerarlo como viajante de comercio, en tanto surge la existencia de una organización de ventas propia, con cierta autonomía de gestión. Sala 1ª, 20/12/2002, "Masuco, Mario Alfredo v. Silvana ICFSA".

No encuadra dentro del estatuto de los viajantes de comercio (ley 14.546) quien se encargaba de supervisar las góndolas de las diferentes sucursales de un supermercado, controlando el abastecimiento de mercaderías fabricadas por su empleador y el trabajo de los repositores. Ello es así toda vez que el accionante no concertaba operaciones sino que se limitaba a abastecer mercadería. El contrato de representación es irrelevante a efectos de determinar la naturaleza de la relación que mantuvieron las partes y la modalidad de ejecución de las prestaciones laboral y remuneratoria. Sala 8ª, 25/3/2002, "Pallonari, Julio v. Frigorífico San Carlos SA".

Viajante de comercio es aquel trabajador que personalmente y en forma habitual realiza operaciones mercantiles en nombre de uno o más comerciantes e industriales, relativas al negocio de sus representados conforme a órdenes e instrucciones de éstos, percibiendo por ello una remuneración (art. 1º, ley 14.546). En tal contexto merece encuadrarse la actividad de la actora quien vendía el producto de la demandada (en el caso, Coca-Cola) a los clientes asignados por la empresa, controlaba las heladeras y exhibidores, comunicaba las promociones, atendía el merchandising en los diferentes puntos de venta, etc. Para más, la misma tenía asignado un sueldo fijo más un complemento variable que se establecía de acuerdo con parámetros de cumplimiento personal y global. Sala 3ª, 16/2/2001, "Ianotti, Viviana v. Coca-Cola Femsa de Buenos Aires SA s/despido".

La afiliación de trabajadores a una AFJP como consecuencia de la actividad de promotores constituye una venta de servicios en los términos del CCT 308/1975. Si bien la norma convencional no contempla expresamente a tales administradoras de fondos, esto se debe a una cuestión cronológica, toda vez que éstas no existían cuando se suscribió la convención. Sala 3ª, 24/8/2001, "Parodi, Susana v. AFJP Previnter SA Previsión Internacional s/ley 14.546".

No puede encuadrarse dentro del Estatuto del Viajante de Comercio (ley 14.546) al promotor de planes de ahorro para la adquisición de automotores. El régimen especial de los viajantes es de excepción que no puede ser extendido a otras actividades que tienen similitudes pero que no son las de un viajante de comercio. Sala 6ª, 9/3/2001, "Insaurralde, Osvaldo v. Niro SA y otros s/despido".

Es requisito esencial para revestir la calidad de viajante que se efectúen "ventas a nombre o por cuenta de sus representados" y que las mismas versen sobre "mercaderías" y si bien el art. 1º, Estatuto del Viajante, se refiere a la "concertación de negocios relativos al comercio o industria de sus representados", lo cierto es que una interpretación armónica del referido estatuto, demuestra que en todas sus regulaciones campea la idea de "venta" (arts. 2º, incs. a] y b], 5º, incs. a], b] y c], 7º, 8º, 10, incs. d] y e], y 11) de mercaderías. Sala 9ª, 9/3/1998, "Sagrera, Graciela v. Jardín de Paz SA s/despido".

Si bien la accionada presta un servicio a sus clientes que se materializa a través del suministro de los tickets y los viajantes que venden servicios están excluidos de la ley 14.546 a la luz de la doctrina plenaria 148, al haberse extendido la aplicación de dicho cuerpo legal por el CCT 308/1975, corresponde considerar al que provee a las diferentes empresas de tickets canasta o luncheon tickets como viajante de comercio (del voto del Dr. Eiras, en mayoría). Sala 3ª, 17/11/1997, "Diperna, Ariel v. Luncheon Tickets SA s/despido".

Si la actividad habitual y profesional del actor era la venta por cuenta ajena de los servicios y equipos de computación de la accionada, tal actividad debe encuadrarse dentro del marco de la ley 14.546. Como consecuencia de ello, y toda vez que el trabajador debía trasladarse del domicilio de uno a otro cliente para el cumplimiento de su cometido, es ajustada a derecho la inclusión del rubro viáticos en la base correspondiente. Sala 4ª, 28/4/1997, "Pezz, Omar v. Sonda Computación SA y otro s/cobro de salarios".

Remuneración. Comisiones. Viáticos. Indemnización

Si el actor se desempeñaba como viajante de comercio, es decir lejos del control patronal, ello impide a ciencia cierta establecer si durante su duración el vendedor se encontró constantemente al servicio de su empleador o bien pudo distraer parte del tiempo en la ejecución de actividades distintas a su débito laboral, circunstancias que, en principio, conducen a desestimar el reclamo por horas extras de un viajante de comercio salvo que dicho extremo se acredite de manera eficaz y contundente, a cuyo fin resulta insuficiente que algunos testigos se hayan referido a la existencia de una jornada laboral que sobrepasaba la máxima legal o que la demandada controlaba los horarios de ingreso y egreso del personal mediante tarjetas magnéticas. La sola circunstancia de que el accionante se encuentre registrado con una categoría profesional diversa a la que cabría por su encuadre normativo legal, en modo alguno autoriza a tomar operativa la procedencia de la multa prevista en el art. 1º, ley 25.323, máxime si se pondera que la inscripción de la categoría no se encuentra dentro de los requisitos que debe contener el libro del art. 52, LCT, y que el art. 2º, ley 14.546, admite la posibilidad de que se califique al trabajador bajo una denominación diferente, lo cual no importa alterar la posibilidad de requerir el carácter de viajante de comercio. Sala 2ª, 21/4/2003, "Buttini, Sebastián C. v. Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA" (DT 2003-B-1230).

Es verdad que los viajantes deben ser remunerados a comisión, pero ello no significa que si lo fueron durante la ejecución de la relación de trabajo, mediante un sueldo fijo, tengan derecho a que se les reconozca, por añadidura, el pago de comisiones no convenidas a una tasa arbitrariamente fijada. Podrán si, conforme a doctrina plenaria de esta Cámara, requerir, incluso en sede judicial, la conversión de ese sueldo fijo en comisión, incluso con efecto retroactivo. Sala 8ª, 25/3/2002, "Pallonari, Julio César Perseo v. Frigorífico San Carlos SA".

Cuando se trata de trabajadores que son remunerados a comisión o mediante retribuciones variables, rige en plenitud el penúltimo párrafo del art. 245, LCT, reformado por la ley 24.013, que establece la aplicación del tope correspondiente al convenio de la actividad a la que pertenezca o a aquel que se aplique en la empresa o establecimiento, si este fuera más favorable. Por ello, si este último (el que se aplique en la empresa) no existe, resta solamente la convención colectiva de la actividad del trabajador; y si se trata de un viajante de comercio no cabe otra alternativa que hacer jugar el tope mensual del CCT 308/1975. En el caso de trabajadores a comisión o con retribuciones variables, debe aplicarse el tope del convenio "horizontal", es decir, el de la actividad del dependiente o del propio establecimiento, según sea más favorable a aquél y si uno de los dos no existe tomar en consideración el que queda subsistente. Sala 10ª, 30/5/2002, "Barberis de Portnoi, Susana Aída v. IBM Argentina SA".

Si bien el estatuto del viajante establece que el comerciante o industrial debe conservar la instrumental prevista en el art. 10 y caso contrario, ante la declaración jurada del trabajador, se produce la inversión de la carga de la prueba, dicha declaración tiene que estar apoyada con la documentación que obra en poder del viajante, y si ésta no reúne tales requisitos, ni tampoco observa las modalidades que eran de uso entre las partes, los rubros en ella sustentados no deben ser admitidos. El art. 4º, ley 14.546, que establece el término de prescripción de cinco años, resultó derogado en virtud de lo dispuesto por los arts. 1º y 4º, ley 17.709, correspondiendo, en la actualidad -art. 256, LCT- el plazo de dos años. C. Apel. Rosario (Santa Fe), sala 3ª, 2376/2000, "Buzzoni, Roberto A. v. Plásticos Entre Ríos SRL s/cobro de australes" (TySS 2000-935).

La forma amplia y permisiva contemplada en la redacción del inc. c) del cap. I del CCT 286/1997 deja en indefensión al trabajador, pues en ausencia de un registro especial como el que prevé el Estatuto del Viajante de Comercio, coloca en cabeza del trabajador la carga (conf. art. 377, CPCCN) de acreditar la zona asignada, nómina de clientes, porcentajes de comisiones pactadas y demás condiciones de labor que denuncie en el escrito de demanda y que a su entender debieron figurar asentados en los registros del empleador. Por ello, y ante la colisión de ambas normativas, corresponde aplicar la norma más favorable (art. 9º, LCT) en el sentido de que las tareas desarrolladas por el actor (vendedor placista o viajante de comercio) debían registrarse juntamente con los actos de comercio que las mismas implicaban en el libro especial previsto por la ley 14.546 (arts. 10 y 11). Sala 9ª, 26/6/2000, "Rosetti, Genaro v. Bompassy SA s/ley 14.546".

Aunque la cobranza no haya podido concretarse por parte del cobrador de SADAIC, debiendo recurrirse a la instancia judicial, de todas formas, tratándose de una recaudación correspondiente a su zona, corresponde se le abonen las comisiones indirectas. Las normas emanadas del CCT 83/1975, así como también las expresadas por la ley 14.546, en cuanto a las comisiones directas e indirectas, no imponen ninguna limitación en tal sentido. Sala 3ª, 26/8/1998, "Orlando, Mario v. Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música s/cobro de salarios".

No corresponden comisiones indirectas al viajante que estaba a cargo de una zona (art. 6º, ley 14.546) de la cual se habían excluido algunos clientes (nómina) que serían atendidos por otro empleado o directamente por la patronal. El concepto de "zona", dentro de la norma citada, no excluye el de "nómina", que inclusive puede ampliarse, por medio de pacto expreso (conf. C. Nac. Apel. Trab., sala 5ª, 18/10/1966, "Capotorto, Juan v. Scholnik SA", JA 1967-II-193; LL 125-338, citado en "Viajantes de comercio", JA 1971-125, de autoría del Dr. Perugini y del suscripto). Sala 10ª, 28/8/1998, "Pons, Carlos v. Universitas SRL y otro s/despido".

Para proceder al cálculo de la indemnización por antig edad en el caso de los viajantes de comercio (art. 245, LCT), no debe recurrirse a un promedio de lo percibido, sino respe tando la letra de la ley, a la "mejor remuneración normal y habitual", en términos absolutos. Pero este concepto es inaplicable al preaviso, toda vez que el texto del art. 232, LCT, difiere del antes citado y prevé un supuesto fáctico distinto toda vez que no hay razones para presumir que durante el plazo del preaviso omitido el trabajador pudiere devengar una remuneración idéntica a la mejor o a la menor, y aquí sí se justifica el empleo de un promedio. Sala 2ª, 10/7/1997, "Sertori, Héctor v. Fideera Atlántida SRL s/despido".

La condición de viajante de comercio supone necesariamente la realización de tareas fuera del ámbito de la empresa, lo cual hace presumir razonablemente la realización por parte del trabajador de diversos gastos para los traslados que debiese efectuar y que, obviamente, no debe soportar de su propio peculio. Por otra parte, el art. 7º, ley 14.546, dispone claramente que los viáticos integran en todos los casos la remuneración del viajante. Sala 3ª, 28/6/1996, "Diez, Carmen v. López Silva, Claudio s/despido".

La indemnización por clientela (art. 14, ley 14.546), al ser una proporción de las correspondientes por despido intempestivo o injustificado, no existe motivo alguno para adicionarle la parte proporcional al sueldo anual complementario, careciendo tal proceder de norma alguna que lo avale, máxime cuando, como en el caso concreto, se tomó como base de cálculo (art. 245, LCT) la mejor remuneración normal y habitual percibida mensualmente por el trabajador. Sala 2ª, 20/6/1995, "Morrone, Rubén v. Cía. Distribuidora de Buenos Aires s/cobro de salarios".

Para acordar eficacia al juramento prestado por el accionante (art. 11, ley 14.546) corresponde que éste acompañe las notas de venta que pretende hacer valer en el escrito inicial, de otro modo se impediría a la contraparte ejercer adecuadamente el derecho de defensa al tener que aportar prueba que descalifique la presunción favorable al juramento realizado respecto de las cantidades globales sin sustento en elementos concretos. Tal situación implicaría un notorio compromiso a la intangibilidad de sus expectativas en el litigio. Aun en el caso en que la demandada no lleve el libro especial previsto en el art. 10, ley 14.546, no corresponde acordar operatividad a la presunción del art. 11 de la citada norma, si no acompañaron las notas de ventas al escrito inicial, individualizando concretamente las operaciones que se pretenden impagas. Sala 2ª, 30/6/1995, "Benzi, Francisco v. Establecimientos Ping ino SA s/despido".

 

CONSULTA INSTANTANEA
(solo residentes de la ciudad de Cordoba, Villa Carlos Paz y alrededores)