Daños provocados en la Escuela - No se trata de un accidente ni de una cuestion fortuita

Un alumno arrojó una lapicera contra el ventilador de techo del aula, el objeto rebotó y le ocasionó heridas a otro. Al tratarse de un colegio publico, la familia demandó al Estado Provincial el cual en su defensa, adujo que se trató de un caso imprevisible, pero el fallo desestimó esa defensa.

Tras ponderar -entre otras cuestiones- que, “más allá de que resulta absolutamente previsible que un niño o adolescente cometa un acto de indisciplina durante una clase (…), los hechos que ejecute no son ajenos o extraños al establecimiento que lo tiene bajo su cuidado y, por eso, la ley ha responsabilizado a la institución”, la Cámara 3ª Civil y Comercial de Córdoba confirmó la condena impuesta al Estado provincial a fin de indemnizar a una niña que resultó lesionada cuando un compañero de la escuela arrojó una lapicera en el ventilador de techo del aula.

En primera instancia se resolvió en igual sentido, en función del artículo 1117 del Código Civil (CC), y la Provincia apeló, asegurando que se trató de un caso fortuito porque resultó “imprevisible” la conducta del joven que generó el daño.

La mencionada Cámara, integrada por Guillermo Barrera Buteler -autor del voto-, Julio Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera, desestimó el recurso y ratificó el decisorio impugnado, al considerar que “las reglas de la experiencia demuestran que el hecho de que un alumno lance un objeto que termina dañando a otro no es, en absoluto una circunstancia ajena al riesgo propio de la actividad educativa, dirigida a menores o adolescentes”.

En ese orden, el fallo predicó que “resultan irrelevantes los argumentos de la apelante por los que pretende persuadir al tribunal de que, ni la profesora, ni el resto del personal del colegio, tuvieron oportunidad de impedir que este alumno lanzara la lapicera de manera tal que pegara en el ventilador de techo desencadenando los hechos que provocaron el daño o que la conducta de este alumno fue sorpresiva porque en ese momento no se registraba en el aula ningún tipo de indisciplina o que no hubo descuido ni desatención del personal de la escuela al no haber requerido la inmediata atención médica para la actora”.

“Es que la ley 24830 modificó el artículo 1117 del CC y, al establecerse un régimen de responsabilidad objetiva fundada en la ‘garantía’ como factor de atribución se ha suprimido como causal eximente la prueba de ‘que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería y con el cuidado que era su deber poner’ contemplada en el texto legal derogado”, evaluó el pronunciamiento.

Asimismo, el Tribunal de Alzada subrayó que “la norma se funda en el factor de atribución objetivo (…) y eso significa que el alumno debe retirarse del instituto de enseñanza, público o privado, sano y salvo”, por lo que “el hecho dañoso (…), lejos de encuadrar en el concepto de caso fortuito, constituye un supuesto de daño causado por un alumno menor de edad del establecimiento mientras se hallaba bajo el control de la autoridad educativa, a otro alumno en idénticas condiciones y ese supuesto queda atrapado por las previsiones del artículo 1117 del CC sin lugar a dudas”.

Autos: Córdoba c/ Provincia de Córdoba


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